El derecho a ser diversos es uno de los principales tratos distintivos de la concepción de los derechos fundamentales que caracteriza al constitucionalismo (inter)nacional del segundo posguerra. En la pluralidad de sus reformulaciones, las diversas declinaciones del catálogo de los derechos fundamentales que, a partir de la Declaración de 1948, se han subseguido en el derecho internacional, regional y estatal, comparten, en efecto, la afirmación de un mismo principio de igualdad en los derechos que no niega, ni ignora, sino al contrario, sanciona igual dignidad para la variedad de diferencias que, en sus mutables combinaciones, concurren a la definición de la específica identidad de cada individuo. Igual dignidad, en particular, por las diferencias que recurrentemente, han sido utilizadas en el curso de la historia como razón de discriminación si no de persecución y exterminio. A menudo infravalorado o ignorado, una mayor atención por el relieve del derecho a ser diversos en la concepción de los derechos que caracteriza al constitucionalismo (inter)nacional del segundo posguerra consentiría en mostrar la gratuidad de muchas críticas y prejuicios que connotan gran parte de las controversias sobre el (no) universalismo de los derechos y/o sobre la matriz (no) occidental de los valores de los cuales son expresión. Consentiría, en particular, en limpiar el campo de críticas y prejuicios cuando tales controversias se refieren al carácter siempre más multicultural, multiétnico y multireligioso, de las sociedades de los países meta de los nuevos flujos migratorios en los últimos veinticinco años.
El derecho a ser diversos en las sociedades multiculturales
MAZZARESE, Tecla Lucia Pia
2014-01-01
Abstract
El derecho a ser diversos es uno de los principales tratos distintivos de la concepción de los derechos fundamentales que caracteriza al constitucionalismo (inter)nacional del segundo posguerra. En la pluralidad de sus reformulaciones, las diversas declinaciones del catálogo de los derechos fundamentales que, a partir de la Declaración de 1948, se han subseguido en el derecho internacional, regional y estatal, comparten, en efecto, la afirmación de un mismo principio de igualdad en los derechos que no niega, ni ignora, sino al contrario, sanciona igual dignidad para la variedad de diferencias que, en sus mutables combinaciones, concurren a la definición de la específica identidad de cada individuo. Igual dignidad, en particular, por las diferencias que recurrentemente, han sido utilizadas en el curso de la historia como razón de discriminación si no de persecución y exterminio. A menudo infravalorado o ignorado, una mayor atención por el relieve del derecho a ser diversos en la concepción de los derechos que caracteriza al constitucionalismo (inter)nacional del segundo posguerra consentiría en mostrar la gratuidad de muchas críticas y prejuicios que connotan gran parte de las controversias sobre el (no) universalismo de los derechos y/o sobre la matriz (no) occidental de los valores de los cuales son expresión. Consentiría, en particular, en limpiar el campo de críticas y prejuicios cuando tales controversias se refieren al carácter siempre más multicultural, multiétnico y multireligioso, de las sociedades de los países meta de los nuevos flujos migratorios en los últimos veinticinco años.File | Dimensione | Formato | |
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